sábado, 26 de enero de 2013

Derecho de alimentación

Derecho a la alimentación según la ley orgánica del niño y del adolescente.

La doctrina de protección integral planteada en la ley orgánica del niño y del adolescente (LOPNA) regula todo lo relacionado con los derechos, deberes y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional. El estado tiene la obligación indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiada para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.
El tema central de este informe es el Derecho a la alimentación, el cual el cual en la LOPNA se encuentra en la Sección Tercera que va desde el 365 hasta el 684. Esta no solo es una institución que reconoce y defiende el derecho de darle alimentos (comida) a los niños y adolescentes de cada familia, sino también vestimenta digna, acorde a las actividades que el niño o adolescente realice (escolares, deportivos), habitación, educación, los padres también deben participar en el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos (participando activamente en la elaboración de los proyectos pedagógicos) asistir a reuniones y estar atentos al correcto cumplimiento de las actividades escolares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que sean necesarios para un desarrollo integral del niño y adolescente.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
En este caso el adoptado en adopción plena, se equipara al hijo; debe socorrer y ser socorrido en igual orden de prelación que elijo de sangre. En caso de adopción simple, el adoptante debe atender primero a su cónyuge, luego a sus descendientes, adoptados en adopción plena que se asimilan a los hijos de sangre, o adoptados en adopción simple, pero en relación a estos últimos, la obligación no va más allá del adoptado.
Para que los hijos puedan reclamar alimentos de sus padres ha de estar legalmente comprobada su filiación. Sin embargo, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), en su artículo 367, prevé algunos casos en los que los hijos no reconocidos pueden reclamar alimentos a sus padres. Esos casos son:
  1. Cuando su filiación resulte establecida indirectamente, de sentencia dictada por autoridad judicial. 
  2. Cuando la filiación resulte de explícita declaración por escrito del respectivo progenitor o de otra confesión de éste que conste en documento público. Consideramos conveniente acotar que si la declaración de paternidad o maternidad ha sido hecha en forma clara e inequívoca, aunque incidental -en un documento público o auténtico otorgado con otro objeto -, tal declaración constituye un reconocimiento voluntario, conforme a lo estatuido por el artículo 218 C. C. 
  3. Cuando a juicio del Juez, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
  4. Para que exista este derecho se deben dar tres requisitos: en primer lugar debe de haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por último un parentesco entre ambos. De tal forma que si no existe necesidad, posibilidad o parentesco no puede nacer el derecho de los alimentos.
  5. La LOPNA también hace referencia en el artículo 368 a “Personas Obligadas de Manera Subsidiaria” que trata sobre los casos en donde los padres han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, en cualquiera de estas circunstancias el cumplimiento de la obligación alimentaria recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación alimentaria familiar es crédito privilegiado en algunos casos.
El artículo 379 de la LOPNA establece que el crédito por alimentos a favor del menor es privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la ley." Además, la LOPNA, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria cuando el beneficiario es un menor, autoriza al Jueza tomar cualquiera de las medidas siguientes:
  • Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes, someterlo a administración especial y fiscalizar la misma.
  • Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, retenga la cantidad fijada para su entrega a la persona que se le indique.
  • Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, medidas preventivas que juzgue convenientes, hasta una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número que podrá ser aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas.
  • Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará, en cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de la materia se aplica también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que sean Banco o Compañías de Seguros."
Extinción de la obligación alimentaria.
Artículo 383 de la LOPNA, expresa que la obligación alimentaria se extingue, por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma y; por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La LOPNA establece en el articulo 223 la pena que debe pagar el que viole y no cumpla con la obligación alimentaria. Será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.

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