sábado, 26 de enero de 2013

El Derecho Patrimonial Familiar

Al hablar de Derecho de Familia, nos referimos a un grupo de normas que regulan a la familia como institución, dictando normas generales  que deben ser obedecidas para asegurar la estabilidad de dicha institución familias. Es así como  se establecen disposiciones de contenido personal que se refieren a la unión del hombre y la mujer (matrimonio), a los efectos de la procreación (filiación), etc.,como también de contenido patrimonial, encaminadas a regular lo relativo a los bienes durante la existencia del matrimonio y a las obligaciones de contenido económico que se deben los parientes entre sí.

Asi pues, el Derecho de Familia, puede considerarse separado en dos aspectos: el personal, que regula las relaciones personales en el campo de la familia y otras de contenido puramente económico, que será objeto de estudio en las siguientes lineas.

Concepto:

"El dereco patrimonial familiar es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales consagrados en el Derecho de Familia."

Este derecho patrimonial familiar, que a veces viene a reproducir figuras del derecho patrimonial común, otras veces constituye instituciones espaciales con carácteres muy particulares; por lo que para estudiarlo no puede recurrirse a los principios que rigen al derecho común; especialmente porque, como ocurre en general en el Derecho de Familia, en el derecho patrimonial familiar se tiene en cuenta, antes que el individuo, el fin superior de protección y defensa del grupo familiar.

Poderes y Órganos familiares


PODERES FAMILIARES:

"Son las facultades atribuidas por la legislación venezolana, a los miembros de la familia, a extraños y a los órganos del Estado, que tienen como función: mantener, consolidar y ayudar en todo lo concerniente a los intereses del grupo familiar".Es decir, dentro del campus del derecho de familia, nace una nueva concepción más detallada; la potestad, que constituye de manera subordinada, el lado activo de la relación familiar.

La Potestad, es representada por un predominio sobre la persona, a favor de determinados miembros u órganos de la familia, siempre buscando el beneficio y la estabilidad del grupo familiar.
La familia no solamente es el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad la familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace relación con la familia.
En relación a esto, los poderes familiares, siempre serán los pilares fundamentales basados en las facultades y potestades, para crear, modificar, exigir, extinguir, proteger y fiscalizar situaciones jurídicas dentro del contexto, atribuido a la familia, a extraños a la misma, y a los órganos del Estado, con el único objeto de consolidar, mantener, solidificar y unificar la organización familiar.
La finalidad de todo Poder Familiar, es consagrar los intereses superiores de la familia.

* CLASIFICACIÓN DE LOS PODERES FAMILIARES:

Antonio Cicu clasifica los Poderes Familiares en dos partes:

a) Poderes en Sentido Propio.
Consiste en aquellos poderes que son plenamente ejercidos de manera directa por el órgano investido.
- Poder de Constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas familiares.
- Poder de Decisión y Ejecución en orden al cuidado de la persona y bienes del incapaz.
- Poder de Fiscalización.
- Poder de Vigilancia.
- Poder Consultivo.

b) Poder de Promover el Desempeño de la Función de la Aplicación del Derecho.
- Poder Conferido por Motivos Individuales.
- Poder No Conferido por motivos individuales.
Por otra parte, Federico Puig, clasifica a los Poderes Familiares de la siguiente manera.

a) Poderes Relativos a la Biología del Vínculo Familiar. Sencillamente es la facultad que tienen los padres de poder reconocer al hijo, porque mediante su pleno ejercicio, nace el vinculo jurídico familiar de filiación.

b) Poderes Relativos a la Efectividad del Vínculo. A su vez, se subdivide:
- Poderes de Decisión y Ejecución en Sentido Estricto. Comprende la potestad tradicional; entre ellas se tiene, la tutela y la patria potestad.
- Poderes de Control Efectivo. Facultad de otorgar o autorizar el matrimonio de sus descendientes, ordenados por los padres o abuelos.
- Poderes de Vigilancia. Facultad que tiene el protutor, donde se encarga de vigilar la actuación del tutor, el derecho del cónyuge donde legalmente se encuentre separado del ex cónyuge, de vigilar la educación de los hijos.

2.- ÓRGANOS FAMILIARES:

Son todas aquellas personas o entes a los cuales la legislación facultad e inviste de poder, para de esta forma lograr así la consolidación del grupo familiar; es decir, toda persona, funcionario público, todo ente privado o público, al cual se le atribuye un poder en relación al derecho de familia, es un órgano familiar.

* CLASIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS FAMILIARES

a) Por su Constitución.- Individuales: De carácter particular o funcionarios públicos, a quienes meramente el Derecho les reconoce un poder familiar.
- Colectivos: Entes públicos o privados, a los que el Derecho les ha encomendado el cumplimiento de un poder familiar.

b) Por su Carácter.
- Públicos: Órganos que desarrollan una función estatal en relación con la familia. A su vez se clasifica en: Judiciales: Administran justicia en lo que a la familia se refiere. Administrativos: Aquellos a los que el Derecho otorga poderes familiares que no impliquen administración de justicia, pues no tienen potestad jurisdiccional.
- Privados: Cuerpos formados por particulares a quienes el Derecho le otorga la facultad orientada a consagrar los intereses superiores de la familia.

* PRINCIPALES ÓRGANOS FAMILIARES:

1.- Órganos Familiares Privados. Interesados en proteger los beneficios familiares, y de lógica, que a ellos les atribuya los poderes necesarios para la obtención de tal fin.

a) ÓRGANOS PRIVADOS INDIVIDUALES:

Padres: Se les otorga la Patria Potestad, la más amplia potestad familiar, con todos sus atributos.- Abuelos: Son los tutores legítimos. Pues tienen la facultad plena de autorizar el matrimonio de sus nietos mayores de 16 años pero menores de 18, y de sus nietas, mayores de 14, y menores de 18.

- Otros Con sanguíneos: Los parientes dentro del 3er grado de consanguinidad, pueden ejercer la acción de privación de la patria potestad.- Afines: A ellos se les da pocas facultades familiares.

- Cónyuges: Tienen el derecho de demandar la nulidad del matrimonio, la separación de los cuerpos y el divorcio.
- Tutor: Concede amplios poderes para proteger la persona y los bienes del pupilo.
- Protutor: Representa al menor, en aquellos casos en que sus interés estén en oposición con los del tutor.
- Curador: General: Asiste al curado en todas las relaciones patrimoniales en que intervenga. Especial: Limita su actuación a determinados actos.

b) ÓRGANO  PRIVADO COLEGIADO.- Consejo de Tutela: Órgano de la tutela; la ley lo ha creado con el fin de moderar la autoridad del tutor, ilustrar al juez y proteger al tutelado.

El Estado primeramente, se reserva para si mismo, una serie de poderes familiares que actualiza mediante autorización, ratificaciones o sustituciones en ciertas niveles de facultad.

a) Órganos Judiciales.

b) Órganos Administrativos.

RELACIÓN ENTRE POTESTAD Y DERECHOS SUBJETIVOS:

La potestad es un derecho subjetivo del cual todos los seres humanos podremos gozar; puesto que está directamente relacionado con la persona desde el momento que nacemos y al cual no podemos renunciar.

Las potestades son situaciones jurídicas subjetivas contrarias a la noción de derecho subjetivo, a pesar de que tienen en común su dimensión activa, esto es, que otorgan al titular una facultad de modificación de la realidad jurídica

LOS TÍTULOS DEL PODER:

Estos poderes son otorgados a los órganos familiares por la Ley con el fin de mantener sólidamente la organización familiar, consagrando los intereses de la familia, y por eso tienen un aspecto primordial de deber 
Las facultades son otorgadas a personas individuales y las atribuidas a organismos colegiados, que pueden ser o estar constituidos por personas privadas, miembros o no del grupo familiar, o puede ser o estar constituidas por individuos que desempeñan una función pública.

2.- ÓRGANOS FAMILIARES PÚBLICOS:

Estado primeramente, se reserva para si mismo, una serie de poderes familiares que actualiza mediante autorización, ratificaciones o sustituciones en ciertas niveles de facultad.

a) Órganos Judiciales.

b) Órganos Administrativos

Derecho de alimentación

Derecho a la alimentación según la ley orgánica del niño y del adolescente.

La doctrina de protección integral planteada en la ley orgánica del niño y del adolescente (LOPNA) regula todo lo relacionado con los derechos, deberes y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional. El estado tiene la obligación indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiada para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.
El tema central de este informe es el Derecho a la alimentación, el cual el cual en la LOPNA se encuentra en la Sección Tercera que va desde el 365 hasta el 684. Esta no solo es una institución que reconoce y defiende el derecho de darle alimentos (comida) a los niños y adolescentes de cada familia, sino también vestimenta digna, acorde a las actividades que el niño o adolescente realice (escolares, deportivos), habitación, educación, los padres también deben participar en el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos (participando activamente en la elaboración de los proyectos pedagógicos) asistir a reuniones y estar atentos al correcto cumplimiento de las actividades escolares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que sean necesarios para un desarrollo integral del niño y adolescente.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
En este caso el adoptado en adopción plena, se equipara al hijo; debe socorrer y ser socorrido en igual orden de prelación que elijo de sangre. En caso de adopción simple, el adoptante debe atender primero a su cónyuge, luego a sus descendientes, adoptados en adopción plena que se asimilan a los hijos de sangre, o adoptados en adopción simple, pero en relación a estos últimos, la obligación no va más allá del adoptado.
Para que los hijos puedan reclamar alimentos de sus padres ha de estar legalmente comprobada su filiación. Sin embargo, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), en su artículo 367, prevé algunos casos en los que los hijos no reconocidos pueden reclamar alimentos a sus padres. Esos casos son:
  1. Cuando su filiación resulte establecida indirectamente, de sentencia dictada por autoridad judicial. 
  2. Cuando la filiación resulte de explícita declaración por escrito del respectivo progenitor o de otra confesión de éste que conste en documento público. Consideramos conveniente acotar que si la declaración de paternidad o maternidad ha sido hecha en forma clara e inequívoca, aunque incidental -en un documento público o auténtico otorgado con otro objeto -, tal declaración constituye un reconocimiento voluntario, conforme a lo estatuido por el artículo 218 C. C. 
  3. Cuando a juicio del Juez, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
  4. Para que exista este derecho se deben dar tres requisitos: en primer lugar debe de haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por último un parentesco entre ambos. De tal forma que si no existe necesidad, posibilidad o parentesco no puede nacer el derecho de los alimentos.
  5. La LOPNA también hace referencia en el artículo 368 a “Personas Obligadas de Manera Subsidiaria” que trata sobre los casos en donde los padres han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, en cualquiera de estas circunstancias el cumplimiento de la obligación alimentaria recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación alimentaria familiar es crédito privilegiado en algunos casos.
El artículo 379 de la LOPNA establece que el crédito por alimentos a favor del menor es privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la ley." Además, la LOPNA, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria cuando el beneficiario es un menor, autoriza al Jueza tomar cualquiera de las medidas siguientes:
  • Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes, someterlo a administración especial y fiscalizar la misma.
  • Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, retenga la cantidad fijada para su entrega a la persona que se le indique.
  • Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, medidas preventivas que juzgue convenientes, hasta una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número que podrá ser aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas.
  • Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará, en cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de la materia se aplica también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que sean Banco o Compañías de Seguros."
Extinción de la obligación alimentaria.
Artículo 383 de la LOPNA, expresa que la obligación alimentaria se extingue, por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma y; por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La LOPNA establece en el articulo 223 la pena que debe pagar el que viole y no cumpla con la obligación alimentaria. Será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.